PATRIMONIO PROTEGIDO, HERENCIA O DONACIÓN A HIJOS CON DISCAPACIDAD.

PATRIMONIO PROTEGIDO, HERENCIA O DONACIÓN A HIJOS CON DISCAPACIDAD.

Los padres sienten una gran preocupación por el futuro de sus hijos pero más aún si sufre algún tipo de discapacidad. Cuando un hijo cuenta con una discapacidad grave es de gran importancia planificar y garantizarle una protección económica. Una figura creada con este fin es el patrimonio protegido, herramienta de gran utilidad para personas con grave discapacidad física, sensorial o intelectual y con mejores ventajas fiscales que la donación o herencia.

El patrimonio protegido es un instrumento jurídico para la protección económica de la persona con discapacidad ya que constituye una figura jurídica compuesta por bienes y derechos con sus frutos capaz de satisfacer las necesidades de la persona con discapacidad.
¿A quién va dirigido? A personas con una grave discapacidad física o sensorial (igual o superior al 65% )y para las personas con discapacidad intelectual (igual o superior al 33%).
¿Cuál es su finalidad? Permitir la designación y administración de los bienes que sean necesarios para hacer frente a las necesidades vitales ordinarias y extraordinarias de la persona con discapacidad. De esta forma, los padres, no están obligados a ninguna donación ni venta al hijo con discapacidad ni tienen que esperar a transmitir los bienes por herencia para vincular estos bienes o derechos a la satisfacción de las necesidades vitales de su hijo.
Es un patrimonio de destino que consiste en una masa patrimonial vinculada exclusivamente y expresamente a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad en cuyo interés se constituya. Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del patrimonio personal del titular-beneficiario y quedan sometidos a un régimen de administración específico.
Para acreditar la discapacidad bastará con poseer un certificado acreditativo de una discapacidad igual o superior al 33% ó 65% dependiendo del tipo de discapacidad, expedido reglamentariamente o por resolución judicial firme.
Siempre que tenga capacidad de obrar suficiente –aunque no sea plena–,la persona con discapacidad tendrá derecho a decidir todo lo concerniente a su persona y a su patrimonio, como la constitución o no de su patrimonio protegido, la administración del mismo, aceptar o no aportaciones o la previsión para el futuro de la designación de tutor. Cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente, corresponderá a sus padres, tutores o cuidadores tomar aquellas decisiones que la Ley reconoce a la persona con discapacidad. La Ley también permite la intervención de cualquier persona que tenga un interés legítimo, previamente autorizada por la persona con discapacidad o , si no tiene capacidad de obrar, por sus padres, tutor o cuidador, para constituir un Patrimonio Protegido, o aportar bienes o derechos al mismo.
La Ley establece que el patrimonio protegido se pueda constituir mediante aportaciones iniciales y posteriores de todo tipo de bienes y derechos que puedan generar rendimientos económicos (dinero, depósitos, seguros, planes de pensiones, inmuebles, derechos de usufructo, acciones, obligaciones , obras de arte, joyas, etc)
Su constitución se efectúa en escritura pública ante notario por la persona o personas que la proponen identificándose al beneficiario, los bienes que inicialmente se aportan, y estableciendo las reglas que se aplicarán para su administración, indicando quiénes desempeñarán la administración cuando no puede ser efectuada por el propio beneficiario.
Si se aportan bienes inmuebles, ha de anotarse en el Registro de la Propiedad su condición de integrantes de un patrimonio protegido. Si la administración del patrimonio no corresponde ni al beneficiario, ni a sus padres, tutores o curadores, la representación legal del administrador debe constar en el Registro Civil. Excepcionalmente, se puede constituir un patrimonio protegido por resolución judicial , cuando el juez considera que se ha rechazado infundadamente su constitución o la afectación de nuevos bienes o derechos.
Las reglas de la administración del patrimonio variarán según quién sea su constituyente. Cuando el constituyente es el propio beneficiario se aplican las reglas de administración que consten en el título constitutivo. De este modo, el beneficiario puede nombrar y sustituir al administrador cuantas veces quiera, y establecer y modificar a su gusto las reglas sobre la gestión de su patrimonio. Cuando el constituyente es distinto del beneficiario, las reglas de administración deben prever la autorización judicial.
El Patrimonio Protegido se extingue cuando se produzca un cambio de las circunstancias (desaparición o disminución de la discapacidad, fallecimiento, o resolución judicial) que no justifique la continuación del régimen de protección.
Al extinguirse el Patrimonio protegido existe la posibilidad de que los aportantes puedan recuperar sus bienes, o la parte proporcional de éstos no dispuesta, cuando se produzca la extinción o que esos bienes puedan integrar la masa hereditaria del beneficiario del Patrimonio, cuando se produzca su fallecimiento.
Este patrimonio estará especialmente protegido también desde el punto de vista fiscal por cuanto tiene una serie de exenciones y beneficios fiscales tanto para el aportante como para el beneficiario que tienen las donaciones o herencias. Adjuntamos enlace de aeat. Pueden realizarnos cualquier consulta al respecto sin compromiso.discapacidad

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