LA CANCELACIÓN DE EMBARGOS TRAS LA APROBACIÓN DEL CONVENIO CONCURSAL

LA CANCELACIÓN DE EMBARGOS TRAS LA APROBACIÓN DEL CONVENIO CONCURSAL

Nos ocupamos de la incidencia de los embargos acordados en procedimientos ejecutivos iniciados frente a una mercantil con anterioridad a la declaración de concurso de la misma, y su cancelación tras la aprobación de convenio.

El artículo 55 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, regula los efectos del concurso de acreedores respecto a las ejecuciones y apremios individuales, especificando en su apartado segundo que “las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos”.

Nótese a este respecto que no cabe equiparar la suspensión al levantamiento y cancelación de los embargos, pues la mera suspensión, implica que el procedimiento de ejecución queda paralizado y que el mismo no puede proseguir, pero los bienes trabados en dicho procedimiento no quedan a la libre disposición de la concursada.

Respecto al levantamiento de dichos embargos anteriores a la declaración de concurso, lo único que establece la legislación concursal es que “el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Ello supone que el levantamiento y cancelación de trabas queda sujeto a un requisito material, cual es que su mantenimiento afecte a la continuidad de la actividad; y a un requisito subjetivo, la previa solicitud del administrador concursal.

Dicho esto, el problema surge en aquellos casos en lo que no habiéndose acordado durante la fase común el levantamiento de los embargos decretados en los procedimientos de ejecución iniciados frente a la concursada con anterioridad a su declaración de concurso, tampoco se dice nada respecto a la cancelación de los mismos con la posterior aprobación de Convenio.

Esta cuestión no es baladí, pues para la concursada supone, por un lado, que al haberse aprobado un convenio, únicamente queda sometida al pago de los créditos conforme a los plazos, quitas y espera previstos en el mismo, y por, otro, que pese a que sus acreedores únicamente pueden cobrar su crédito conforme a dicho convenio, como el mismo no prevé el levantamiento de trabas acordadas con anterioridad a la declaración de concurso, las mismas subsisten en cada uno de los procedimientos ejecutivos suspendidos en los correspondientes juzgados de primera instancia, viendo limitada la libre disposición de sus bienes.

Sobre esta cuestión, la Ley Concursal guarda silencio, sin establecer nada respecto al trato que debe darse a los embargos decretados en los procedimientos ejecutivos anteriores a la declaración de concurso que quedaron en suspenso, por lo que en la práctica, queda a criterio del Juez del concurso acordar dicho alzamiento, o, por el contrario mantenerlo.

A nuestro juicio, procede el levantamiento de los embargos acordados con anterioridad a la declaración de concurso, pues como es sabido, el artículo 136 de la Ley Concursal, establece que el convenio tiene efectos novatorios respecto de todos los créditos ordinarios (entre los que necesariamente se encontrarían los derivados de las ejecuciones anteriores a la declaración de concurso), quedando los mismos extinguidos en la parte que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y en general afectos por el contenido del convenio, razón por la cual, carece de sentido mantener una traba que, en modo alguno puede hacerse efectiva.

Es decir, ningún beneficio o priviliegio reporta, ni puede reportar en el futuro, para los acreedores ejecutantes el mantenimiento de los embargos acordados, en primer lugar porque para el cobro de sus créditos se encuentran sometidos a lo acordado en el Convenio, y, en segundo lugar, porque incluso en caso de que dicho convenio resultare incumplido, tampoco resultaría provechoso mantener los embargos acordados, pues se abriría la fase liquidatoria, realizándose los bienes conforme a las operaciones previstas en la legislación concursal.

La jurisprudencia respecto a esta cuestión es escasa, no obstante destacamos el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de fecha 9 de junio de 2008, que llega a la conclusión de que “el convenio aprobado judicialmente, hace ineficaz e innecesaria la traba o embargo previo a la declaración concursal, que decae por la efectividad del convenio, lo que fuerza a su cancelación.”

Uris Riera Abogados

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