Instalación de ascensor y acuerdo de Junta de Propietarios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, la instalación de un ascensor en la comunidad, mediante acuerdo adoptado en Junta de Propietarios, requerirá mayoría simple tanto de propietarios como de cuotas. Esto es, se exige el voto favorable de la mayoría de los propietarios que representen la mayoría del total de las cuotas de participación.
Si se logra la mayoría exigida por el artículo 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, el acuerdo de instalación de ascensor será obligatorio para todos los propietarios y todos deben contribuir al mismo, con independencia de su coste e importe de la repercusión anual; excepto que se acuerde la exoneración para alguno de los propietarios.
El modo ordinario de contribuir al gasto, será según cuota de participación, conforme a lo dispuesto en el art. 9 LPH. Ahora bien, se puede acordar la exoneración o dispensa de la contribución a dicho gasto por parte de los locales o garajes, atendiendo a que dichos elementos de la propiedad no van a hacer uso del ascensor ni tampoco su instalación les va a reportar beneficio alguno. En tal caso, el acuerdo de distribución de los gastos de instalación puede tomarse con la misma mayoría que el acuerdo de instalación, esto es, mayoría simple, aunque implique la modificación del título constitutivo. Y, además, los propietarios que se vayan a ver beneficiados de la exoneración, siguen teniendo derecho a voto.