La Segunda Oportunidad en la Ley Concursal: La salvación para el deudor sobreendeudado.


Vivir bajo la carga de una deuda impagable es una situación estresante a la que muchas personas enfrentan en algún momento de sus vidas. Sin embargo, en la mayoría de los países, incluyendo España, existe un recurso legal que se ha venido a denominar coloquialmente como “segunda oportunidad” y que contempla la vigente ley concursal ofreciendo a las personas sobreendeudadas una vía legal para liberarse de sus deudas y poder comenzar de nuevo.

En este breve artículo, exploraremos las ventajas de optar por la segunda oportunidad en el contexto de la ley concursal.

1. Liberación de deudas insostenibles: Una de las principales ventajas de la segunda oportunidad es la posibilidad de liberarse de las deudas que se han vuelto insostenibles. Esta ley permite a las personas que no pueden pagar sus deudas declararse en insolvencia y recibir un “perdón de la deuda” (exoneración del pasivo insatisfecho) y que les permite eliminar una gran parte, o incluso la totalidad, de sus obligaciones financieras pendientes, como préstamos personales, préstamos con entidades financieras, créditos al consumo y otras cargas financieras. Las deudas de derecho público (AEAT; TGSS; etc.) quedan exoneradas parcialmente y con algunos límites.

2. Reducción del estrés financiero: El estrés causado por la deuda puede ser abrumador y afecta negativamente la salud mental y emocional de los deudores sobreendeudados. Al optar por la segunda oportunidad, estas personas pueden experimentar un alivio significativo de esta carga, lo que les permite recuperar su bienestar psicológico y emocional.

3. Oportunidad para empezar de nuevo: La segunda oportunidad brinda a los deudores sobreendeudados la posibilidad de comenzar de nuevo en términos financieros y cesando los embargos y apremios sobre el patrimonio del deudor (la nómina o pensión deja de estar embargada; pueden adquirir nuevos bienes con la tranquilidad de que no van a ser embargados por algún acreedor; pueden volver a operar con normalidad con las entidades financieras, acudir a nueva financiación para emprender o acometer una nueva actividad; etc.), en definitiva, una vez que se han liquidado sus deudas, tienen la oportunidad de construir un nuevo futuro financiero sin la carga del pasado, lo que les permite tomar nuevas decisiones más sabias, evitando los errores pasados.

4. Protección de bienes esenciales: En determinados casos, la ley concursal en España protege ciertos activos esenciales, como la vivienda habitual y algunos recursos necesarios para mantener el nivel de vida mínimo de los deudores sobreendeudados (alimentos). Esto significa que, aunque pueda ser necesario vender algunos activos para pagar a los acreedores, las personas no perderán todo lo que tienen.

5. Evita el acoso de los acreedores: Optar por la segunda oportunidad también puede poner fin al acoso constante de los acreedores. Una vez que se inicia el proceso de insolvencia, se establece judicialmente el cese de los apremios y embargos sobre el patrimonio del deudor, impidiendo que los acreedores continúen con las acciones de cobro, como las llamadas telefónicas y nuevas demandas judiciales.

En resumen, la segunda oportunidad ofrece una serie de ventajas significativas para las personas sobreendeudadas, les proporciona un camino hacia la recuperación financiera, y la oportunidad de comenzar de nuevo sin la carga de la deuda. Sin embargo, es esencial buscar un asesoramiento legal y financiero adecuado antes de tomar esta decisión, ya que este proceso puede llegar a ser complejo y tener implicaciones a largo plazo en la situación financiera de los deudores. Desde nuestro despacho les ofrecemos la posibilidad de efectuar un estudio inicial de su situación financiera y judicial que le permita acogerse a esta “segunda oportunidad.”




CONVENIO DE ACREEDORES.CONTABILIZACIÓN Y TRATAMIENTO FISCAL.


Abordamos el tratamiento contable y fiscal de las quitas y las esperas acordadas en convenio en el concurso de acreedores y en el acuerdo de refinanciación.
El artículo 100, apartado 1, de la Ley Concursal determina que:
“La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas (…)
Estos acuerdos mejoran la situación patrimonial del deudor, ya que gracias ellos éste ve disminuir el importe de las deudas o pasivos financieros o consigue unos plazos más dilatados, con lo cual se entiende que los acreedores pierden parte de sus derechos de crédito para lograr que el deudor haga frente a sus obligaciones de pago.
A estos efectos la consulta 1 de Boicac nº 76/2008 indica expresamente que la empresa deberá analizar si a raíz de la aprobación del convenio las nuevas condiciones de la deuda son “sustancialmente diferentes”. Una deuda será sustancialmente distinta cuando la variación haya sido superior al 10 %
a) Si las condiciones son sustancialmente diferentes: se dará de baja el pasivo financiero original y se reconocerá el nuevo pasivo por su valor razonable. La diferencia se contabilizará como un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio, minorado, en su caso, en el importe de los costes de transacción atribuibles. Dicho resultado se mostrará en el margen financiero debiendo crear la empresa una partida específica con adecuada denominación si su importe es significativo. A tal efecto, se propone la siguiente denominación: “Ingresos financieros derivados de convenios de acreedores”.
b) Las condiciones no son sustancialmente diferentes: no se dará de baja el pasivo financiero original, registrando, en su caso, el importe de las comisiones pagadas como un ajuste en su valor contable.
Se calculará un nuevo tipo de interés efectivo, que será el que iguale el valor en libros del nuevo pasivo financiero en la fecha de modificación con los flujos de efectivo a pagar según las nuevas condiciones.

(Valor actual de la deuda original – Valor actual de los flujos de efectivo del nuevo pasivo financiero) será ingreso si la Variación de la deuda > 10%

IMPUTACIÓN CONTABLE
Sobre la cuestión es cuándo procede la imputación a la cuenta de resultados, de ese ingreso.
La contabilización del efecto de la aprobación del convenio con los acreedores, o acuerdo de refinanciación, se reflejará en las cuentas anuales del ejercicio en que se apruebe judicialmente, siempre que de forma racional se prevea su cumplimiento y que la empresa pueda seguir aplicando el principio de empresa en funcionamiento.
En la memoria de las cuentas anuales deberá incluirse toda información significativa sobre la situación concursal en la que se encuentre la empresa, al objeto de que aquéllas, reflejen la imagen fiel de su patrimonio, la situación financiera y los resultados.
En particular, si al cierre del ejercicio la empresa hubiera solicitado la declaración voluntaria de concurso deberá informarse de esta circunstancia.

En todo caso, una empresa con un convenio aprobado en un procedimiento concursal y en ejecución a la fecha de aprobación de las cuentas anuales, señalará en su memoria:
• Fecha de la sentencia de aprobación del convenio,
• Características,
• Situación de las deudas del convenio aprobado, y
• Variaciones más significativas, indicando las producidas por quitas y por aplazamientos en la exigibilidad de los pasivos.
• También se informará sobre el cumplimiento del convenio, precisando para las deudas más significativas lo siguiente:
1. Deuda inicial con expresión de su plazo de vencimiento original y su tipo de interés efectivo,
2. Deuda en el convenio aprobado, indicando el plazo de vencimiento y su tipo de interés efectivo,
3. La parte de la deuda satisfecha de acuerdo con las condiciones del convenio.
Asimismo, si no se hubieran formulado cuentas anuales desde el inicio de la solicitud de declaración de concurso hasta la sentencia de aprobación del convenio, también se informará sobre la fecha de la solicitud, juzgado y fecha del auto y propuesta de convenio, indicando los medios con los que cuenta para hacer frente a las deudas.

IMPUTACIÓN FISCAL
A pesar de que contablemente las diferencias que se pueden producir por “quitas y esperas” se imputan al ejercicio en el que se aprueben, fiscalmente a partir del 1 de enero de 2014, no se reconocerá en el ejercicio del convenio este resultado positivo, sino que se pospone para los años siguientes proporcionalmente al registro de los gastos financieros que produzca la nueva deuda.
El Real Decreto Ley 4/2014 que modifica la Ley concursal 22/2003, en el art 19 referente a la Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos del TRLIS, añade un nuevo apartado, apartado 14 a dicho artículo, en el que se indica lo siguiente:

«14. El ingreso correspondiente al registro contable de quitas y esperas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, se imputará en la base imponible del deudor a medida que proceda registrar con posterioridad gastos financieros derivados de la misma deuda y hasta el límite del citado ingreso.

No obstante, en el supuesto de que el importe del ingreso a que se refiere el párrafo anterior sea superior al importe total de gastos financieros pendientes de registrar, derivados de la misma deuda, la imputación de aquel en la base imponible se realizará proporcionalmente a los gastos financieros registrados en cada período impositivo respecto de los gastos financieros totales pendientes de registrar derivados de la misma deuda.»

Surgirá así una nueva diferencia temporaria negativa entre la contabilidad y la fiscalidad, lo que hará aparecer un saldo por “pasivos por diferencias temporarias imponibles”.




LA CANCELACIÓN DE EMBARGOS TRAS LA APROBACIÓN DEL CONVENIO CONCURSAL


Nos ocupamos de la incidencia de los embargos acordados en procedimientos ejecutivos iniciados frente a una mercantil con anterioridad a la declaración de concurso de la misma, y su cancelación tras la aprobación de convenio.

El artículo 55 y siguientes de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, regula los efectos del concurso de acreedores respecto a las ejecuciones y apremios individuales, especificando en su apartado segundo que “las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos”.

Nótese a este respecto que no cabe equiparar la suspensión al levantamiento y cancelación de los embargos, pues la mera suspensión, implica que el procedimiento de ejecución queda paralizado y que el mismo no puede proseguir, pero los bienes trabados en dicho procedimiento no quedan a la libre disposición de la concursada.

Respecto al levantamiento de dichos embargos anteriores a la declaración de concurso, lo único que establece la legislación concursal es que “el juez, a petición de la administración concursal y previa audiencia de los acreedores afectados, podrá acordar el levantamiento y cancelación de los embargos trabados cuando el mantenimiento de los mismos dificultara gravemente la continuidad de la actividad profesional o empresarial del concursado”. Ello supone que el levantamiento y cancelación de trabas queda sujeto a un requisito material, cual es que su mantenimiento afecte a la continuidad de la actividad; y a un requisito subjetivo, la previa solicitud del administrador concursal.

Dicho esto, el problema surge en aquellos casos en lo que no habiéndose acordado durante la fase común el levantamiento de los embargos decretados en los procedimientos de ejecución iniciados frente a la concursada con anterioridad a su declaración de concurso, tampoco se dice nada respecto a la cancelación de los mismos con la posterior aprobación de Convenio.

Esta cuestión no es baladí, pues para la concursada supone, por un lado, que al haberse aprobado un convenio, únicamente queda sometida al pago de los créditos conforme a los plazos, quitas y espera previstos en el mismo, y por, otro, que pese a que sus acreedores únicamente pueden cobrar su crédito conforme a dicho convenio, como el mismo no prevé el levantamiento de trabas acordadas con anterioridad a la declaración de concurso, las mismas subsisten en cada uno de los procedimientos ejecutivos suspendidos en los correspondientes juzgados de primera instancia, viendo limitada la libre disposición de sus bienes.

Sobre esta cuestión, la Ley Concursal guarda silencio, sin establecer nada respecto al trato que debe darse a los embargos decretados en los procedimientos ejecutivos anteriores a la declaración de concurso que quedaron en suspenso, por lo que en la práctica, queda a criterio del Juez del concurso acordar dicho alzamiento, o, por el contrario mantenerlo.

A nuestro juicio, procede el levantamiento de los embargos acordados con anterioridad a la declaración de concurso, pues como es sabido, el artículo 136 de la Ley Concursal, establece que el convenio tiene efectos novatorios respecto de todos los créditos ordinarios (entre los que necesariamente se encontrarían los derivados de las ejecuciones anteriores a la declaración de concurso), quedando los mismos extinguidos en la parte que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y en general afectos por el contenido del convenio, razón por la cual, carece de sentido mantener una traba que, en modo alguno puede hacerse efectiva.

Es decir, ningún beneficio o priviliegio reporta, ni puede reportar en el futuro, para los acreedores ejecutantes el mantenimiento de los embargos acordados, en primer lugar porque para el cobro de sus créditos se encuentran sometidos a lo acordado en el Convenio, y, en segundo lugar, porque incluso en caso de que dicho convenio resultare incumplido, tampoco resultaría provechoso mantener los embargos acordados, pues se abriría la fase liquidatoria, realizándose los bienes conforme a las operaciones previstas en la legislación concursal.

La jurisprudencia respecto a esta cuestión es escasa, no obstante destacamos el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de fecha 9 de junio de 2008, que llega a la conclusión de que “el convenio aprobado judicialmente, hace ineficaz e innecesaria la traba o embargo previo a la declaración concursal, que decae por la efectividad del convenio, lo que fuerza a su cancelación.”

Uris Riera Abogados